La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2021 [Recurso 1927/2018] establece que a los contratos de obra concertados a distancia por consumidores les es de aplicación el derecho de desistimiento que prevé el artículo 68 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios [TRLCU] en lugar, como habían sostenido las sentencias de instancia, el artículo 1594 del Código Civil [CC] donde igualmente se regula el desistimiento del contrato por el dueño de la obra ya iniciada, aunque en unas condiciones que le resultan sustancialmente más gravosas, en la medida que obligan a indemnizar al contratista por los gastos, el trabajo y la rentabilidad que pudiera haber obtenido en la ejecución del contrato.
Como quiera que la condición de consumidor del demandante en este caso no se discutía y tampoco era debatido que el desistimiento se habría producido dentro del plazo de los catorce días siguientes a la celebración del contrato del artículo 71.1 TRLCU, la primera cuestión que se aborda en la sentencia para determinar la normativa aplicable es la relativa a la calificación del contrato que vinculaba a las partes como contrato celebrado a distancia, lo que, por lo demás, ofrecía poca duda.
Al tratarse de un contrato concertado a través de comunicaciones intercambiadas por medio de correo electrónico, la dicción del artículo 92 TRLCU es diáfana al incluir bajo la categoría de contrato a distancia a aquellos contratos concertados en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia “sin la presencia física simultánea del empresario y del consumidor y usuario, y en el que se hayan utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento de la celebración del contrato y en la propia celebración del mismo”. Entre otras, aclara el precepto, “tienen la consideración de técnicas de comunicación a distancia: el correo postal, Internet, el teléfono o el fax”.
Y, ya sentado lo anterior, y en lo que aquí interesa, a renglón seguido la resolución dictada en sede casacional declara que, al no figurar el contrato de arrendamiento de obra –instalación de un sistema de calefacción en una vivienda, en el supuesto que se enjuiciaba— entre el elenco de contratos que el artículo 93 TRLCU enumera como expresamente excluidos de la regulación, ninguna razón existe para dejar de aplicarles la normativa relativa a la contratación a distancia con consumidores. Señala el Tribunal en este sentido que, al ser el TRLCU norma especial dicha regulación se aplica con preferencia al artículo 1594 CC, desde el momento en el que, por un lado, el dueño de la obra es un consumidor y, por otro, la tipología del especifico contrato celebrado a distancia no se encuentra incorporada a la relación contenida en el artículo 93 TRLCU de contratos excluidos.
Este es el principal elemento de disidencia con las sentencias dictadas en la instancia. A partir de ahí la conclusión ya está servida. El consumidor está legitimado para ejercitar el derecho de desistimiento que contempla el artículo 102 TRLCU y que le otorga la facultad unilateral de extinguir el vínculo contractual sin necesidad de invocar o justificar la causa.
La singularidad en el supuesto que examinaba la sentencia que ahora se comenta es que el contrato de obra había sido parcialmente ejecutado antes de que transcurriera el plazo de desistimiento, de tal manera que la restitución recíproca de las respectivas prestaciones, que es la consecuencia natural del ejercicio del derecho de desistimiento, presentaba las dificultades propias de tener que reintegrar lo que ya se ha consumido. No obstante, ante este escenario, y como por lo demás es lógico y consecuente con la preferencia en la aplicación de la normativa de consumidores frente al artículo 1594 CC, el Tribunal Supremo acude a las previsiones del artículo 108.3 TRLCU, conforme al cual el consumidor que ejerza el derecho de desistimiento –además de la restitución del bien si lo hubiera recibido, en supuestos, como era el caso, de adquisición de una maquinaria para su ulterior instalación— sólo abonará al empresario un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en el momento en el que haya informado al contratista del ejercicio del derecho de desistimiento, en relación con el objeto total del contrato, y sin que, por tanto, deba abonar ningún otro importe en concepto de indemnización por gastos, trabajo o utilidad que pudiera el contratista obtener de la obra.
La diferencia en el supuesto que aquí se examinaba era significativa. De declarase en las sentencias de instancia el derecho del consumidor a ser reintegrado en el importe de 20.000 € que había anticipado, previo descuento –compensación— de 14.584,41 € que debía satisfacer al contratista en concepto de indemnización, a reconocerse en la resolución dictada por el Tribunal Supremo el derecho a serle reintegrados los mismos 20.000 € del anticipo, con la correlativa obligación de satisfacer al contratista, exclusivamente, los 898 € a los que ascendía el volumen de obra efectivamente ejecutada.
Área de Dº Civil
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