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No es posible abordar en unas pocas líneas el contenido y el eventual impacto de la Ley General de Comunicación Audiovisual que ha entrado en vigor hace escasos días.

No es posible abordar en unas pocas líneas el contenido y el eventual impacto de la Ley General de Comunicación Audiovisual (LGCA) que ha entrado en vigor hace escasos días. Son muchas las novedades que incorpora y se tratan, además, de novedades de calado. Quizás una de las más relevantes sea la que afecta al propio marco normativo, cuyos contornos experimentan una notable ampliación para extenderse a realidades audiovisuales cotidianas y de extraordinaria incidencia social y que, sin embargo, adolecían de un acusado déficit de regulación en tanto que no se abordaban en la anterior legislación, circunscrita en esencia al ámbito televisivo.

Para no extender la perífrasis y ser claro, lo que antes no abordaba la normativa y ahora se somete a reglamentación en la LGCA son los denominados servicios de intercambio de videos a través de plataformas, en virtud de los cuales se ofrecen al público programas o videos generados por sus usuarios. El ejemplo que a cualquiera le viene a la mente es el de YouTube, pero no es el único. La definición, además, se extiende a las redes sociales en las que se preste este servicio de forma principal o, al menos, no accesoria. Con esta incorporación se trata de dar cumplimiento a uno de los principales cometidos de la ley: el de establecer unas mismas reglas de juego para todos los agentes que operan en el ámbito de la comunicación audiovisual. 

Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la LGCA, que en esta concreta materia se demorará otros tres meses, el escenario regulatorio cambia para los titulares de las plataformas, pero también y, muy especialmente, para buena parte de los usuarios que compartan sus videos. En particular, para los usuarios de especial relevancia, los denominados influencers, que ahora pasan a ser considerados, junto con los titulares de las plataformas de intercambio de video, prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

Bajo esta categoría, los usuarios de especial relevancia quedan sometidos con la nueva normativa al cumplimiento de ciertas obligaciones respecto al control de los contenidos que compartan, especialmente, en el ámbito de la protección de menores y en el de la explotación publicitaria, que son dos entornos respecto a los que los operadores televisivos ya venían siendo sometidos a un estricto escrutinio, y para los que se habían establecido algunos mecanismos de control que se trasladan a las plataformas de intercambio de videos.

De este modo, y entre otras cosas, los usuarios de especial relevancia deberán describir y registrar la información sobre el contenido de sus videos, así como incorporar descriptores visuales que permitan identificar la adecuación de su contenido en función de los distintos rangos de edad, lo que además de entrañar un previo análisis que en ocasiones no es unívoco, implicará una presumible limitación a las posibilidades de rentabilizar publicitariamente los contenidos que, adicionalmente, se someten también a ciertas restricciones respecto a las condiciones de las promociones comerciales.

Lo que debe entenderse por un usuario de especial relevancia es algo que puede no admitir mucha discusión en un plano estrictamente doméstico, pero que en un entorno normativo exige algo más de precisión. Este es otro relevante aspecto de la ley, pero no puede asegurarse que esta categoría haya quedado suficientemente concluyente y no admita espacios de ambigüedad. La LGCA establece distintos parámetros que deben concurrir simultáneamente para entender que se está en presencia de un usuario de especial relevancia.

Los atributos que definen a un actor relevante en el ámbito de la comunicación audiovisual y que, por esta vía, le convierten en un prestador de servicios con las obligaciones legales añadidas que la LGCA le asigna, serían en la mayoría de los casos predicables de cualquier usuario que se asome a una plataforma de intercambio de videos con la comprensible esperanza de llegar a un público amplio y obtener un cierto retorno económico a su esfuerzo.

Los elementos que cumulativamente deben concurrir (ser responsable editorial de los contenidos; dirigirse a una parte significativa del público; dedicarse a informar, entretener o educar a través de la distribución de contenidos audiovisuales; ofrecer el servicio por medio de redes de comunicación electrónica y esté establecido en España) resultan muy comunes en la mayoría de los usuarios. También lo es que el servicio que el usuario preste constituya una actividad económica que le genere unos ingresos económicos.

El elemento diferenciador que incorpora la LGCA para distinguir una categoría —los meros usuarios— de otra —los prestadores de servicios de comunicación audiovisual o usuarios de especial relevancia— es que los ingresos que se obtengan sean significativos. En la mayoría de las ocasiones no habrá duda respecto al cumplimiento de esta condición por los creadores de contenido audiovisual. Pero la ley no establece el umbral a partir del cual ha de entenderse que el retorno económico es significativo ni el momento en el que, en un entorno además extraordinariamente mutable, deben en cada caso calcularse los ingresos. 

A pesar de tener su origen en una Directiva europea que era necesario transponer al ordenamiento interno, lo que en principio podría pensarse que aligeraría el trabajo, la aprobación de la LGCA se ha enfrentado a muchas dificultades. Su aplicación al entorno digital y, especialmente, a un ámbito tan inabarcable como son las plataformas de intercambio de videos, donde confluyen miles de usuarios de muy distinto tipo y condición, pero que en no pocas ocasiones comparten cierta hostilidad hacia una excesiva reglamentación, cabe presumir que tampoco será inicialmente sencilla.

Por: Javier Moreno Núñez

Publicado en: El Confidencial

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