Diario LA LEY 23/12/2015
Miguel A. Albaladejo Campoy, Socio DIKEI ABOGADOS
Diario La Ley, Nº 8649, Sección Tribuna, 19 de Noviembre de 2015, Ref. D-433, Editorial LA LEY 6609/2015
Son muchas las resoluciones del Tribunal Constitucional que se ocupan de declarar el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos pero difícilmente encontramos alguna que se ocupe, como razón central de su declaración —ratione decidendi—, de la ocasional vulneración del derecho a la intangibilidad o invariabilidad de las mismas cuando éstas son ejecutadas por la propia Administración Pública condenada.
Tratándose la Jurisdicción Contenciosa de una jurisdicción revisora, con los matices introducidos en 1998 por la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y partiendo cualquier enjuiciamiento de la legalidad de una actuación, inacción o disposición administrativa, el principio de autotutela se manifiesta, entre otras potestades, en dos fundamentales, i) en la potestad de revisar necesariamente y con carácter previo antes de su revisión por los Tribunales el acto recurrido por la propia Administración autora del mismo, y ii) la de ejecutar la sentencia que se dicte, tanto la estimatoria como la desestimatoria, es decir, aquélla que anula en todo o en parte el acto o la disposición recurrida.
Es cierto que los dos aspectos fueron contemplados en 1998. En lo que afecta al carácter revisor, se introducen los recursos contra la inactividad de la Administración y contra la vía de hecho, pero incluso en ambos supuestos, aunque advierte la ley que el enjuiciamiento se dirige contra esa inactividad o actividad sin sustento jurídico, hay una actuación previa ante la Administración, dándole la oportunidad de corregir su actuación, actuación previa administrativa que va a ser cardinal en el posterior enjuiciamiento.
En lo que afecta a la ejecución de las resoluciones judiciales, la Exposición de Motivos de la Ley de 1998, hace unas declaraciones rotundas que se traslucen en su texto:
La Ley ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso-administrativo.
El punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe, y en la potestad de los órganos judiciales de hacer ejecutar lo juzgado, que la propia Constitución les atribuye.
Prescripciones que entroncan directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, comoviene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos.
En ejecución de tales proclamas generales, el actual art. 103 LJCA invirtió la redacción anterior de la Ley de 1956, disponiendo:
1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.
2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.
Pero, inmediatamente, el art. 104.1 LJCA añade:
1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.
Esta reconducción y, sobre todo, la inercia de la práctica tradicional, deja en gran medida en manos de la Administración gestora la ejecución de las sentencias que le afectan, en especial las que obligan a una actuación de la administración condenada. No se cambian las prácticas, sobre todo, cuando están basadas en principios muy asentados, de un día para otro, ni en un día ni en un año ni en bastantes años.
Ya hemos anticipado que son numerosas las sentencias que se refieren al derecho a la ejecución de las sentencias como parte del derecho constitucional, ex art. 24 CE, a la tutela judicial efectiva y a hacerlo en los estrictos términos del fallo. En la STC 135/2001, de 18 de junio, Rec. 4312/1996, el Tribunal Constitucional liga el derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho a la ejecución de las sentencias firmes y el principio de intangibilidad o invariabilidad de las mismas:
Una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE, consiste enel derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el Ordenamiento lo que, a su vez, significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas,sin perjuicio de las posibilidades que el propio Ordenamiento reconoce para su revisión y modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente establecidos. Ya hemos afirmado con reiteración que si se desconociera el efecto de cosa juzgada material se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes …
La obligación de ejecutar las sentencias en los estrictos términos de su fallo la recuerda la STC 11/2008 de 21 de enero, cuando se refiere a la desviación de la ejecución respecto de la sentencia firme:
En suma, la cuestión que se nos plantea es la consideración deladecuado ajuste o, por el contrario, la desviación de las resoluciones impugnadas, dictadas en fase de ejecución, respecto de los términos del fallo de la Sentencia firme para cuya ejecución por equivalencia se pronuncian, cuestión que en el plano constitucional del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado en el art. 24. 1 CE se proyecta sobre uno de suscontenidos típicos, el derecho a la ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales firmes,al que debe reconducirse en el presente caso la aducida lesión del derecho fundamental en su vertiente de derecho a la intangibilidad e inmodificabilidad de aquéllas, puesto que, aun siendo evidente la conexión entre ambas facetas del derecho fundamental invocado, por cuanto la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes constituye presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las Sentencias firmes en sus propios términos ( STC 209/2005, de 18 de julio, F. 2, y las allí citadas) …Hemos declarado reiteradamente que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocenno serían más que meras declaraciones de intenciones, sin alcance práctico ni efectividad alguna.
El ATC 117/2008 de 28 de abril, reitera que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva la ejecución de las sentencias en sus propios términos:
Ha de recordarse que este Tribunal ha venido señalando desde sus primeros pronunciamientos (SSTC 32/1982, de 7 de junio, F. 2; 67/1984, de 7 de junio, F. 2; 176/1985, de 17 de diciembre, F. 2; 125/1987 de 15 de julio, F. 4; o, 215/1988, 14 de noviembre, F. 3, entre otras) que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva la ejecución de las Sentencias en sus propios términos,ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos en ellas reconocidos no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones y quetal derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que haya de ejecutar, oque se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución misma, cuando ello sea legalmente exigible (entre las más recientes STC 11/2008, de 21 de enero, F. 6 y 7).
Ahora bien, también se ha precisado al respecto que no corresponde a este Tribunal, juzgando en amparo, sustituir a la autoridad judicial en el cometido de interpretar y fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, ni el modo de llevarlos a su puro y debido efecto, cumpliéndole, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución, de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar …
La doctrina examinada alcanza no sólo a las ejecuciones en especie sino también a las ejecuciones por equivalente. En la STC 11/2008 de 21 de enero, se denuncia la inconstitucionalidad de la desviación de la ejecución respecto de la sentencia firme, incluso en tales supuestos:
En suma, la cuestión que se nos plantea es la consideración deladecuado ajuste o, por el contrario, la desviación de las resoluciones impugnadas, dictadas en fase de ejecución, respecto de los términos del fallo de la Sentencia firme para cuya ejecución por equivalencia se pronuncian,cuestión que en el plano constitucional del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado en el art. 24. 1 CE se proyecta sobre uno de suscontenidos típicos, el derecho a la ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales firmes,al que debe reconducirse en el presente caso la aducida lesión del derecho fundamental en su vertiente de derecho a la intangibilidad e inmodificabilidad de aquéllas, puesto que, aun siendo evidente la conexión entre ambas facetas del derecho fundamental invocado, por cuantola intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes constituye presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las Sentencias firmes en sus propios términos (STC 209/2005, de 18 de julio, F. 2, y las allí citadas).
Es cierto que a raíz de la reforma de la jurisdicción en 1998, han variado muchas cosas, en especial, en la ejecución de condenas al pago de cantidades líquidas. Sin embargo, los claros enunciados legales y constitucionales en muchas ocasiones se desdibujan, si no se tergiversan, cuando es la Administración condenada la que ejecuta la sentencia. El juzgado responsable tiene que ser inflexible y no ser condescendiente en el control de la ejecución por la Administración, cosa que, vista la casuística que se puede consultar en la jurisprudencia común, no es tan habitual como debiera, sin que encontremos líneas claras del Tribunal Constitucional que delimiten los respectivos ámbitos, administrativo y judicial, en caso de confrontación.
Ya hemos advertido que son pocas las sentencias que contemplan la confrontación entre ambas potestades y cuando lo hacen, se mantiene el Tribunal en declaraciones más académicas y genéricas que operativas. Así, la STC 199/1998, de 13 de octubre, con motivo de un supuesto de suspensión de un acto administrativo, proclama:
a) Reiteradamente hemos declarado que el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el art. 103 CE (SSTC 22/1984, 238/1992, 148/1993 y 78/1996), y que la ejecutividad de sus actos en términos generales y abstractos tampoco puede estimarse como incompatible con el art. 24.1 CE (SSTC 66/1984, 341/1993, 78/1996; AATC 265/1985, 458/1988, 930/1988, 1095/1988, 220/1991 y 116/1995), pero sin que tal prerrogativa pueda primar sobre el contenido de los derechos y libertades de los ciudadanos (SSTC 22/1984, 171/1997). Ahora bien, del art. 106.1 CE se deriva que la actuación administrativa está sometida al control de legalidad de los Tribunales, y el art. 117.3 atribuye a éstos no sólo la potestad de juzgar sino además la de ejecutar lo juzgado. De modo que si los particulares acuden ante éstos para impugnar los actos de la Administración y, en su caso, para que decidan sobre la ejecutividad o suspensión de los mismos, el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 implica que los órganos judiciales se deban pronunciar sobre ambos aspectos, con independencia del sentido concreto de la decisión. Por lo que se refiere a la ejecutividad o suspensión de los actos, ya en la STC 66/1984 se declaró queel derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecución pueda ser sometida a la decisión de un Tribunaly que éste, con la información y contradicción que resulte menester resuelva sobre la suspensión, declaración ésta reiterada en posteriores resoluciones (SSTC 76/1992, 238/1992, 148/1993, 341/1993, 78/1996; AATC 265/1985, 604/1986, 458/1988, 930/1988, 1095/1988, 116/1995). Y en sentido similar se afirmó que la protección de los Tribunales del orden contencioso-administrativo incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial de los derechos implicados (AATC 371/1991, 85/1992).
Como vemos, una declaración escasamente aplicable a los casos que nos preocupan, la indefensión de los administrados se produce cuando la Administración ejecuta una sentencia condenatoria en un sentido sesgado, parcial o interesado, sin llegar al fraude, supuesto de grosera inejecución que sí ha sido reiteradamente contemplado por la jurisprudencia. La apelación a la ejecución forzosa por el tribunal juzgador, parece relativamente clara y fácil cuando se trata de una condena de pago de cantidad líquida, pero se complica cuando se trata de la nulidad de un acto administrativo de contenido sustantivo, urbanístico, medioambiental, prestacional, etc.
Entre las pocas sentencias que se acercan a la cuestión que nos ocupa, la STC 211/2013, de 16 diciembre, se refiere a un supuesto en el que, dictada una resolución administrativa en pretendida ejecución de la sentencia contencioso-administrativa, solicitada ejecución forzosa al Juzgado entendiendo que aquella resolución no ejecutaba lo sentenciado, el Juzgado se inhibe so pretexto de las facultades de ejecución de las sentencias por la Administración. El Tribunal sanciona la inconstitucionalidad de esta actitud:
…el caso de autos tiene especial trascendencia constitucionalporque no se trata, exclusivamente, de que los recurrentes estuviesen disconformes con la ejecución de la Sentencia que llevo a cabo el Ayuntamiento con el decreto de 23 de febrero de 2010, o de constatar si ésta fue correcta en el sentido de respetar la integridad del fallo de la Sentencia de 12 de julio de 2006 y los Autos de 1 de junio de 2007 y 30 de abril de 2009, sino queen el caso de autos estamos ante la desatención por parte del órgano judicial del ejercicio de la función jurisdiccional que comprende, entre otros extremos, la interpretación del fallo en la ejecución de las Sentencias (STC 139/2012, de 2 de julio, FJ 3).
En efecto, cuando los recurrentes adujeron ante el órgano judicial que el decreto del Ayuntamiento de 23 de febrero de 2010 no ejecutaba la Sentenciay los autos que la complementaban en sus propios términos,el órgano judicial hizo una dejación de funciones, con desatención a lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y 103.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa cuandoatribuyen en exclusiva a los órganos judiciales la competencia de hacer ejecutar lo juzgado, que integra el ejercicio de la potestad jurisdiccional, ya que la Sala declaró que correspondía a la Administración ejecutar el fallo de la Sentencia, que el Ayuntamiento la había ejecutado con el decreto de 23 de febrero de 2010 y que si los recurrentes querían impugnar el decreto del Ayuntamiento debían hacerlo por la vía correspondiente, ya queel decreto era un acto administrativo que podía ser impugnado ante el Juzgado correspondiente.
Es evidente que la respuesta ofrecida porel órgano judicial no respeta el derecho de los recurrentes a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, que implica para el órgano judicial la obligación de hacer ejecutar lo juzgado a quien corresponde en exclusiva la interpretación del fallo.
No obstante, el TC no hace una declaración general de qué ocurre cuando hay colusión entre lo acordado por la Administración y el tribunal o cuando la Administración dicta sucesivas resoluciones en ejecución de la sentencia condenatoria obligando al administrado a recurrir cada una de estas resoluciones, consiguiendo una dilación de años desde el inicio de la controversia y tras de la
sentencia sin conseguir la ejecución definitiva de lo resuelto.
Dicho esto, la no infrecuente colusión entre estos derechos constitucionales con la evasiva ejecución de las sentencias condenatorias por las Administraciones Públicas son expuestas en numerosas resoluciones de los tribunales ordinarios, en especial en materia tributaria y urbanística, los ámbitos más conflictivos, pero no en el ámbito constitucional, donde sólo tangencialmente se ha contemplado el supuesto de colusión. Debe reconocerse que la última jurisprudencia del Tribunal Supremo está empezando a ser más atrevida, si así puede decirse, en sus enfrentamientos con la Administración en estos lances, aunque no está demás advertir que han transcurrido más de tres lustros desde que tales principios fueron proclamados por la legislación reguladora.
La forma de inejecución más extendida de las sentencias condenatorias, deriva de la tendencia de la Administración a esquivar la declaración judicial de nulidad de un acto administrativo recurriendo al mecanismo de la subsanación de defectos. Esta actitud es denunciada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 2014, Rec. 2049/2013, que declara que no se puede entender ejecutada una sentencia por el mero hecho de que la Administración subsane los defectos formales que dieron lugar a la nulidad, porque no cabe la convalidación de actos nulos lo que exige a la Administración iniciar, de nuevo, el procedimiento administrativo: Teniendo presente el contenido de la sentencia firme a cuya ejecución se circunscribe la presente controversia, cumple formular las siguientes consideraciones conclusivas:
1) De ningún modo cabe aceptar que la ejecución de la sentencia pueda tener lugar simplemente mediante la mera subsanación de los defectos formalesde que adolecen las resoluciones administrativas impugnadas y anuladas en la instancia, tal y como se ha pretendido, por medio de la consiguiente convalidación «a posteriori».
… sostiene el recurso de reposición que ese defecto no es de nulidad, sino de anulabilidad susceptible de ser subsanado … argumento que no puede acoger esta sala,pues en este momento procesal no sólo no se pueden traer cuestiones nuevas no esgrimidas por las partes ni analizadas en la sentencia, sino que tampoco se puede insistir en ellas ni rebatir los razonamientos jurídicos de la resolución judicial con otros fuera del cauce legal (los recursos procedentes).
La comentada STS de 5 de junio de 2014, Rec. 2049/2013, incide en la controversia entre administraciones y tribunales sobre el mecanismo de convalidación y subsanación como instrumento espurio de ejecución:
Pero es que, en cualquier caso, y más allá de ello, la convalidación de los actos anulables constituye una técnica específica dispuesta por nuestro ordenamiento jurídico para la conservación de los actos que adolecen de este defecto (art. 67 LRJPAC), que permite sanar en efecto tales actos anulables (no así los nulos de pleno derecho); pero, ello, siempre y cuando la Administración acuda a dicha técnicaal margen del proceso y la cuestión no haya sido objeto de pronunciamiento judicial. En otros términos,la convalidación afecta solo a resoluciones administrativas cuya invalidez aún no ha sido declarada;o, si prefiere también,no se puede sanar un defecto invalidante una vez que la invalidez se ha declarado.Declarada la invalidez, por lo demás,resulta incluso indiferente que la infracción del ordenamiento jurídico determinante de la anulación de un acto fuera causa de nulidad de pleno derecho o anulabilidad,a los efectos de aplicar la técnica de la convalidación; porque sencillamente no ha lugar a la aplicación de convalidación en ninguno de los dos casos.
Y continúa, incidiendo en lo más profundo de la cuestión debatida:
Por tanto, si esto es así con carácter general,menos aún cabe recurrir a la convalidación en trance de ejecución de sentencia: la anulabilidad de los actos administrativos —que es la consecuencia anudada a la mayor parte de los actos administrativos inválidos, porque la nulidad de pleno derecho es la excepción (arts. 6 2 y 63 de la Ley 30/1992) carecería, además, de toda relevancia real si no fuera así tratándose de defectos formales, porquela Administración se limitaría entonces a realizar «a posteriori» lo que no hizo en el momento debido; y escaso sería por tanto su estímulo para observar con el esmero debido las exigencias formales dispuestas por el ordenamiento jurídico.
Lo que procede es cumplir el fallo, lo que exige el cese del uso y la demolición de la gasolinera, salvo que,por su cauce, plazo, legitimación y forma,se promueva un incidente de inejecución…, por estar en juego el derecho fundamental a que las sentencias se cumplan (STSS de 27.07.01, 29.10.92 y 16.07.91, así como auto de dicha Sala de 26.11.09), circunstancia que no evitaría un posible pronunciamiento favorable a lainejecutabilidad que, por las razones indicadas, no se puede producir en este momento,de manera que el recurso debe ser desestimado.
Esto es, por expresarlo de manera sucinta, procede ahora reconstruir el procedimiento entero, y volver a iniciar éste por tanto desde el primero de los trámites que resultan exigiblespara la obtención de los títulos jurídicos habilitantes para el desarrollo de la actividad pretendida …
La trascendencia constitucional de esta patología se destaca en la STS de 19 de noviembre de 2012 que recuerda los límites a la convalidación de los actos nulos y señala como límite extremo el derecho a la seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 de la Constitución Española:
En este sentido, resultan significativas las sentencias de 26 de marzo de 2012 y de 14 de junio de 2012, que resumen la posición de la Sala, basada enla doctrina de la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido de no haberse cometido la infracción procedimental que dio origen a la nulidad,así como enla posibilidad de convalidación por la Administración de los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan (art. 66 y 67 de la Ley 30/1992), aunque recuerdan los límites establecidos a partir de la sentencia de 7 de octubre de 2000, la prescripción y la santidad de la cosa juzgada, que impide reconocer una tercera oportunidad, en aras del principio de buena fe, al que están sujetas las Administraciones Públicas en su actuación (art. 3.1 de la Ley 30/1992, por laproscripción del abuso de derecho y por el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución.
Ya hemos señalado que el riesgo de inejecución del fallo por la Administración, deriva de su posibilidad de generar una reiteración de acuerdos y resoluciones administrativas aparentemente ejecutoras de la sentencia ejecutada que puede desembocar en una maraña procesal como consecuencia de la potestad de autotutela. Ningún justiciable puede asumir los riesgos que conlleva para el administrado dirigirse al Tribunal dejando consentido y firme el acto de hipotética ejecución por la Administración. Al amparo de una estrategia de prudencia, se puede generar una sucesión de acuerdos de ejecución de la sentencia por la Administración a poco que contenga una interpretación desleal del fallo. Para evitar que se considere el acto consentido, recurso del administrado de reposición contra el acto de ejecución, consecuente recurso contencioso contra el acto fraudulentamente ejecutivo y así hasta la saciedad.
La STS de 19 de noviembre de 2012 que acabamos de examinar, contiene un voto particular (formulada por el Magistrado D. Emilio Frías Ponce), aún más estricto en sus consideraciones sobre el supuesto de ejecución por subsanación, que lleva al meollo de la cuestión puesta de manifiesto respecto a la trascendencia de poner coto al principio de autotutela para evitar quebrantar el derecho a la tutela judicial efectiva:
Si la Administración Tributaria, aún habiéndose circunscrito el fallo a la anulación del acto, decidiera la reapertura del procedimiento tributario y la reiteración de la liquidación previa subsanación del defecto,ocasionaría la violación del derecho a la tutela del recurrente en su manifestación del derecho a la inmutabilidad y ejecutoriedad de las sentencias,dejando expedita la vía del art. 103.4 y 5 de la LJCA para activar su ejecución mediante la declaración jurisdiccional de nulidad de las actuaciones administrativas de retroacción y, en su caso, la del recurso de amparo. (SSTC 32/1982; 61, 67 y 109/1984; 65, 106, 155 y 176/1985; 15, 33 y 34/1986; 33/1987; 125/1987; 167/1987; 206/1993; 170/1999…).
El ámbito tributario es especialmente fértil en conflictos, en especial, en materia de liquidaciones tributarias, dadas las potestades de la Administración en materia de exacción de los tributos, que no declina más que ante la prescripción que muchas veces se trata de evitar mediante la emisión reiterada de sucesivas liquidaciones. Por ello, recogemos una reciente Sentencia del Tribunal Supremo que apela a los principios constitucionales de legalidad de la administración y de seguridad jurídica para poner coto a los abusos de la Administración Tributaria de reiterar un acto administrativo tras subsanar el error que condujo a su anulación. La STS de 29 de septiembre de 2014 señala:
No obstante, y con independencia de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria,la facultad de la Administración de liquidar de nuevo no es absoluta, pues este Tribunal Supremo viene negando todo efecto a la liquidación que incurre de nuevo en el mismo error.
… Es, además, corolario de laproscripción del abuso de derecho, que a su vez dimana del pleno sometimiento de las administraciones públicas a la ley y al derecho ex art. 103.1 de la Constitución Española.Jurídicamente resulta intolerable la actitud contumaz de la Administración tributaria, la obstinación en el error, la repetición de idéntico yerro, por atentar contra su deber de eficacia, impuesto en el mencionado precepto constitucional,desconociendo el principio de seguridad jurídica, proclamado en el art. 9.3 de la propia Norma Fundamental [véanse tres sentencias de 3 de mayo de 2011 (casaciones 466/98, 4723/09 y 6393/09, FJ 3º en los tres casos).
Hasta aquí la cuestión debatida en el seno de los tribunales ordinarios, pero difícil de encontrar en el ámbito constitucional definidor del derecho a la tutela judicial efectiva. Se precisa una posición clara y tajante del Tribunal Constitucional respecto a las ejecuciones elusivas de las condenas por las propias Administraciones condenadas, en especial mediante la apelación al mecanismo de la convalidación, una declaración que deje constancia de su posición respecto de estas facultades de la Administración contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva del administrado. Al menos, debería esta declaración señalar unos límites concretos que inviertan la situación actual de la función del tribunal tutelante de la ejecución de la sentencia, hoy constreñida al árido ámbito de la subsidiariedad frente a la preeminencia de la ejecución administrativa.
Es muy importante el rechazo del concepto de subsidiariedad de la ejecución judicial frente a la ejecución por la Administración. La dejación por los tribunales de sus potestades de ejecución de las sentencias por remisión a las posibilidades de ejecución por el Ayuntamiento cuya actitud obstativa en muchos casos es evidente, constituye una conculcación del derecho a obtener de los Jueces y Tribunales la ejecución del fallo de la sentencia que reconocía el derecho y protegía los legítimos intereses del justiciable.
Permitir la convalidación por la Administración condenada de los actos declarados nulos por sentencia, constituye un acto de dejación de sus funciones y la conculcación de su deber de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE.
Como conclusión es necesario hacer un llamamiento a los órganos del Poder Judicial para que recuperen en este ámbito su función de garantía del ciudadano, que no cumple la Administración y se atengan a las claras disposiciones de la LJCA, trasunto de nuestra Constitución y garantía de la vigencia de sus principios. Por muy poder público y rama del Poder Ejecutivo que sea una Administración condenada, ni es ni pretende ser imparcial, siempre encontrará en el interés público que constituye el objeto institucional de su gestión, una excusa o pretexto para la inejecución o la ejecución adulterada.