El pasado 18 de marzo fue aprobado el Real Decreto Ley 8/2020, por el que se han implantado diversas medidas con carácter urgente, primordialmente, de carácter laboral, fiscal y societaria, para atenuar los efectos de la crisis provocada por la enfermedad COVID-19. En relación con las sociedades, autónomos o personas físicas en situación de insolvencia, el citado Real Decreto Ley, regula en su artículo 43 determinadas cuestiones de interés.
1. Suspensión de la obligación de presentar concurso voluntario de acreedores
La primera medida relevante es la exoneración de la obligación de presentar concurso de acreedores mientras dure el estado de alarma, para aquellas sociedades, autónomos y personas físicas que se encuentren en situación de insolvencia.
Según el Art.2.2 de la Ley 22/2003, Concursal, se encuentra en estado de insolvencia aquella sociedad, autónomo o persona física que no pueda cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.
El Art. 5.1 de la Ley 22/2003, Concursal, establece que la sociedad, autónomo o persona física que se encuentre en situación de insolvencia, tiene obligación de presentar concurso voluntario de acreedores dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
Por tanto, la medida implantada en el Art. 43 RDL 8/2020 supone una suspensión de la obligación de presentar concurso voluntario de acreedores en caso de que la sociedad, autónomo o persona física deudora se encuentre en una situación de insolvencia.
2. Presentación de concursos voluntarios mientras esté vigente el estado de alarma
El apartado primero del Art. 43 del RDL 8/2020 hace referencia a que, si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.
No obstante, el apartado 1º de la Disposición Adicional Segunda del RD 463/2020, establece la suspensión de los términos e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, salvo ciertas excepciones encuadradas en el apartado 3º de dicha Disposición Adicional, en las que no se incluyen expresamente las declaraciones de concurso voluntario de acreedores; si bien, en el apartado 4º de la misma, se incluye una clausula de cierre por la cual se deja a decisión del juez o tribunal acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.
Debe considerarse también el acuerdo de 18 de marzo de 2020 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se ha extendido el alcance de la suspensión de los plazos procesales prevista en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, con carácter general, a aquellos plazos legalmente establecidos para el cumplimiento de obligaciones legales con proyección procesal y, en particular, a los que rigen para la presentación de solicitud de concurso.
En definitiva, habrá que esperar al criterio de los juzgados competentes sobre la decisión de acordar la declaración de concurso voluntario en cada caso, entendiéndose que, para que se acuerde dicha declaración, deberán justificarse los daños y perjuicios irreparables que se producirían para el deudor o para terceros de no declararse.
3. Inadmisión de los concursos necesarios de acreedores
Por su parte y en relación a los concursos necesarios, que son aquellos instados por un acreedor, el RDL 8/2020 establece que, hasta que transcurran dos meses a contar desde la declaración del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses.
Queda vedada la posibilidad de tramitar un concurso necesario durante el periodo de alarma y hasta dos meses después de finalizado éste, lo cual tiene lógica al haberse suspendido la obligación de presentación de concurso voluntario.
4. Suspensión de la obligación de presentar el concurso voluntario en caso de expiración del plazo fijado en el Art. 5.bis de la Ley 22/2003, Concursal (preconcurso)
Mientras esté vigente el estado de alarma, tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del Art. 5.bis de la Ley 22/2003, Concursal.
El Art. 5.bis de la Ley 22/2003, Concursal, regula la posibilidad de que aquella sociedad, autónomo o persona física, que se encuentre en situación de insolvencia o prevea que puede estarlo de forma inminente, ponga en conocimiento del Juzgado el inicio de la negociación con los acreedores para intentar alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.
El apartado quinto de este precepto establece que, transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia.
La medida implantada en el Art. 43.2 del RDL 8/2020 implica también una suspensión de la obligación de presentar la solicitud de concurso una vez expirado el plazo establecido en el apartado quinto del Art. 5.bis de la Ley 22/2003, Concursal.
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Eugenio Margareto Alburquerque
Dpto. Dº Concursal DIKEI ABOGADOS.