Son numerosos los artículos que se están publicando estos días en que se hace una apelación a la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” para tratar de paliar los desequilibrios generados por las medidas adoptadas por el gobierno en los contratos en curso, concretamente en los de tracto sucesivo. En general no se profundiza lo suficiente y se olvida que esta cláusula no es el bálsamo de Fierabrás.
¿Qué es la cláusula “rebus sic stantibus”?
La incidencia en el contrato de circunstancias inesperadas que parecen contradecir los términos fácticos sobre los que se asentó el contrato, da lugar a lo que en Derecho se conoce como la teoría de la imprevisión que se sustantiva en la cláusula “rebus sic stantibus”. Esta cláusula no tiene acogida en las leyes, es de construcción jurisprudencial y permite revisar los términos del cumplimiento si la lesión que conlleva la ejecución literal de lo pactado excede de lo que podría considerarse como un cumplimiento de buena fe de la obligación.
Los tribunales la usan en supuestos de contratos de tracto sucesivo, es decir, de ejecución periódica y duradera, en que el cambio de la situación económica ha conllevado que el cumplimiento de lo pactado puede llevar a la ruina al contratista o implicarle graves consecuencias. Los tribunales, en esos casos, modulan al amparo de esta cláusula las prestaciones a que estaba obligado el contratista perjudicado y las adapta a lo que sería normal o prudente en las circunstancias del momento.
A pesar de que, como decíamos, son muchos los que invocan esta cláusula para solventar situaciones del momento, hay que tener precaución en la apelación a tal principio porque la situación de la crisis derivada de la pandemia tiene una característica incompatible, en principio, con la aplicación de la teoría expuesta. Esta característica de la actual crisis es su naturaleza coyuntural, temporal, porque la mayoría de las previsiones sobre su subsistencia no pasan de un horizonte de entre cuatro y seis meses.
¿Cuándo se puede aplicar?
La inversión de las circunstancias que presidieron la celebración del contrato, “bouleversement” según la doctrina francesa, que convierten en especialmente gravosa la posición de una de las partes por mor de esos cambios, no implica de por sí la inaplicación del principio “pacta sunt servanda”, es decir, la ejecución en sus términos de lo pactado, sino cuando tales modificaciones o cambios son de carácter permanente y sustantivo. Un cambio coyuntural que afecte a la economía del contrato debe de considerarse inserto en el áleas negocial que todo contrato conlleva. Se exige para la aplicación de la cláusula al menos dos cosas, en primer lugar, la contemplación del contrato en toda su dimensión temporal y objetiva, en segundo lugar, la profundidad o sustantividad de los cambios habidos.
El primer requisito exige que, cuando se debata la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus a un contrato, se tenga presente en el análisis la duración total del contrato afectado por el cambio de sus circunstancias en relación con la duración estimada de las circunstancias sobrevenidas.
Los Principios de Derecho Europeo de los Contratos [PECL]
Las previsiones contenidas en los Principios de Derecho Europeo de los Contratos [PECL], citados por mi compañero Javier Moreno (Legal Today 22.04.2020) aunque sólo sean en la actualidad de aplicación sólo recomendada, en su apartado [6:1.1.1] emplaza a las partes a negociar cuando la ejecución de las previsiones contractuales resulte gravosa y, aun siendo una recomendación voluntaria, de no atenerse a ella, el desconocimiento de tal recomendación conlleva ciertas consecuencias coercitivas si tras el proceso posterior resultara condenada la parte reticente, por ejemplo, además de modular las prestaciones, la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados.
EL CASO DE LA CADENA DE TIENDAS
Recientemente se me ha presentado, antes de la publicación de las medidas adoptadas en el Consejo de Ministros de este 21 de abril sobre renegociación y aplazamiento del pago de alquileres de locales de negocio (Real Decreto Ley, 15/2020) el supuesto del arrendamiento de un local de negocio, cuyo arrendador es un ciudadano no especialmente cualificado y el inquilino es titular de una cadena de tiendas. La reclamación de éste de no pagar las rentas como consecuencia del cierre del local, olvidaba que el contrato es a diez años, que la cadena tiene distintos locales por el resto de España y su cuenta de resultados se nutre de todos ellos, no sólo de esta tienda. ¿Obligaría un tribunal a modificar las rentas reguladas en el contrato por el cierre temporal de la tienda?. Mi opinión es negativa.
Sin embargo, a veces debemos distinguir lo que sería legal y lo que es equitativo. Por eso, las normas europeas antes citadas no imponen los cambios en el contrato sino que empujan a la negociación, como apuntan las últimas medidas adoptadas por nuestro Gobierno.
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Miguel Ángel Albaladejo
Socio en DIKEI ABOGADOS
Responsable del Área de Negocios