TE INVITAMOS A QUE LEAS ESTA PEQUEÑA NOTA Y SIGAS NUESTRAS RECOMENDACIONES
Seguro que te has preguntado: ¿puedo dejar de pagar a mis proveedores? ¿tengo derecho a dejar de pagar la renta? ¿qué pasa sino puedo cumplir mi contrato de suministro o de ejecución de obra?
A continuación, te explicaremos desde el punto de vista Jurídico las posibilidades que te asisten en estas situaciones y nuestro consejo o sugerencia para que puedas afrontarlas con seguridad y sin riesgo para tus derechos.
En principio y como regla general, hemos de indicarte que las obligaciones asumidas en un contrato, independientemente de la naturaleza del mismo, no han quedado suspendidas por el estado de alarma decretado por el Gobierno y, por tanto, se mantienen en vigor y deben ser cumplidas para evitar ulteriores reclamaciones por la otra parte contratante.
No obstante, en la situación actual, puede plantearse la posibilidad de que estemos ante lo que se conoce como “fuerza mayor”, que podría implicar la exoneración al obligado contractual de cumplir la prestación pactada como consecuencia de una circunstancia sobrevenida.
¿QUÉ ES LA FUERZA MAYOR?
Nuestro Código Civil lo define en su artículo 1105 de esta forma: «Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables».
Por lo tanto, la fuerza mayor implica un hecho que es imposible de evitar o prever. Parece evidente que esta crisis producida por el Coronavirus se trata de una crisis sanitaria sin precedentes que, constituye una de las “alteraciones graves de la normalidad” según el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981 Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
El campo de acción de la fuerza mayor como causa de imposibilidad del cumplimiento de la obligación, ha sido analizada en innumerables ocasiones por nuestro Tribunal Supremo. Los requisitos necesarios para su apreciación son: i) que se trate de acontecimientos imprevisibles, por exceder del curso normal de la vida, o incluso, aunque sean previstos, sean inevitables, insuperables o irresistibles; ii) También es necesario que no se deban a la voluntad del deudor y, iii) que sea imposible el cumplimiento de la obligación contraída. Esto ultimo es lo más determinante y, por tanto, lo más difícil de probar para la parte afectada por esa imposibilidad.
¿A QUÉ OBLIGACIONES AFECTA?
En principio, la imposibilidad sobrevenida tan sólo resultará aplicable a las obligaciones de entregar una cosa determinada, cuando ésta se perdiera o destruyera sin culpa del deudor y antes de haberse constituido éste en mora, o cuando la entrega de esa cosa resulte legal o físicamente imposible, y a las obligaciones de hacer cuando se den estas dos últimas circunstancias. En ningún caso a las obligaciones de pago de una cantidad de dinero, porque no hay imposibilidad sobrevenida que extinga esa obligación, sino la insolvencia del deudor.
¿QUÉ EFECTOS TIENE?
Si se cumplen los requisitos anteriormente indicados, el efecto de la apreciación de la fuerza mayor es la exclusión de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados a quién se ha visto imposibilitado de cumplir con las obligaciones que le incumben contractualmente, subsistiendo la obligación de cumplir con el contrato sólo cuando fuera posible pero suspendiéndose temporalmente hasta ese momento.
No obstante, parece arriesgado poder justificar, a priori, un hipotético incumplimiento contractual en la fuerza mayor producida por esta crisis del Coronavirus, ya que habrá que acreditar, en cada caso, que la misma ha impedido el cumplimiento de sus obligaciones. Además, la otra parte contratante no debe soportar, “per se”, las consecuencias del COVID-19, motivo por el que creemos que habrá que ser extremadamente cautos a la hora de suspender o resolver cualquier contrato con base en esta figura.
No será difícil encontramos en estos días con múltiples comunicaciones de resoluciones contractuales, nos referimos sobre todo a contratos de obra, suministro o distribución, en los que, el obligado a ejecutar la obra o entregar el suministro, amparándose en la fuerza mayor generada por la situación del estado de alarma, directamente notifica a la obra parte la resolución contractual y en los que este incumplimiento implique para la otra parte contratante que no tenga opción de continuar con su actividad principal.
En esos casos, nuestra propuesta a los que puedan sufrir dicho incumplimiento sería la de comunicar la no aceptación de la resolución contractual a la contraparte en un intento de mantener el contrato en cuestión en vigor, pues obligará al incumplidor a justificar su imposibilidad en cada caso.
¿QUÉ SIGNIFICA LA CLÁUSULA “REBUS SIC STANTIBUS?
Básicamente, se trata de la posibilidad de modificar los términos contractuales acordados debido a la alteración sobrevenida de las circunstancias existentes cuando se celebró el contrato en cuestión.
¿QUÉ REQUISITOS SON NECESARIOS PARA CONTEMPLAR ESTA FIGURA?
Es necesario que las nuevas circunstancias sean imprevisibles y que generen un desequilibrio entre las partes del contrato, de forma que una de ellas pase a una situación excesivamente gravosa.
¿QUÉ EFECTOS TIENE?
En ese caso, se podría resolver o suspender el contrato, en el período de vigencia de las nuevas circunstancias o, en otras palabras, hasta que se levante el estado de alarma previsto en el RD.
Así lo ha declarado nuestro Tribunal Supremo. En concreto, en sentencia de 27 de mayo de 2002 se establece que “la cláusula de «rebus sic stantibus» para que pueda estimarse como sobreentendida en ciertos contratos, fundamentalmente en los de ejecución sucesiva en los que por el transcurso del tiempo puedan variar las condiciones de hecho tenidas en cuenta para contratar, no está recogida en nuestro ordenamiento civil, aunque entiende que puede ser apreciada por los Tribunales, siempre que se den circunstancias determinadas como ya señalaba la sentencia de 12 de junio de 1956 (criterio que se mantiene en sentencias más recientes como la de 15 de Noviembre de 2.000) para que se pueda pedir la revisión o resolución o hasta la suspensión de los contratos, a saber, que se trate de una alteración de los supuestos básicos del contrato, completamente extraordinaria, que origine una desproporción inusitada entre las recíprocas prestaciones de las partes y que no pudieron prever al contratar…”.
La suspensión temporal será la opción más probable que se produzca en este período, pero también será posible la resolución contractual si no se pudiera revertir el equilibrio contractual anterior a las nuevas circunstancias.
En la tipología de contratos mencionados, de obra, suministro o distribución, habrá que analizar uno a uno en qué posición quedan las partes tras el RD, pero en principio no se puede aconsejar que la sola promulgación del mismo implique la posibilidad de suspender o resolver los contratos de forma generalizada. La aplicación de esta doctrina es sin duda restrictiva, lo que nos lleva a ser cautos y recomendar, en su caso, una negociación de buena fe entre las partes, tendente a que esta situación no perjudique a ninguna de ellas.
En definitiva, cada vez que nos encontremos ante una relación jurídica de tracto sucesivo afectada en su cumplimiento por la crisis del Coronavirus, la primera cuestión a plantearnos es si estamos ante una imposibilidad de cumplimiento de la prestación o ante una alteración sobrevenida de las circunstancias del contrato.
¿QUÉ PASA CON LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO?
En cuanto a la especialidad de los contratos de arrendamiento, se trata probablemente de la situación que más análisis va a soportar tras la entrada en vigor del RD, pues la paralización económica va a mermar los recursos de muchas familias, autónomos y empresarios, por tanto, no va a ser sencillo que puedan afrontar el pago de la renta. En este caso, a priori parece más aplicable la cláusula rebus sic stantibus que el supuesto de fuerza mayor, ya que el alquiler no se ve afectado directamente por las medidas del RD: el arrendatario sigue disfrutando de la posesión del inmueble por lo que el arrendador está cumpliendo con su obligación y la obligación de pago de la renta, es una obligación dineraria a la que no resulta de aplicación la fuerza mayor.
A nadie se le escapa, sin embargo, que la imposibilidad de abrir el local al público por decreto del Gobierno o la situación de crisis económica que se va a generar, como decíamos, tras superar este estado de alarma, sin duda puede suponer una alteración sustancial en las circunstancias, que tiene que tener su incidencia la vida del contrato. Para la aplicación de esta cláusula rebus sic stantibus, tendremos que valorar si la imposibilidad de apertura del local durante un tiempo representa un incidente de tal magnitud que frustra la finalidad económica del contrato y además, rompe el equilibrio entre las prestaciones.
Se hará preciso analizar la casuística concreta de cada caso, pero sin duda serán cuestiones a tener en cuenta: el tiempo de duración de la medida del estado de alarma; la reducción de los ingresos del inquilino, ya sea por haber perdido su puesto de trabajo o ver reducidos sus ingresos en caso de ser trabajador autónomo, posibilidad de recuperación de esos ingresos una vez se supere la crisis del coronavirus, o incluso las propias circunstancias del arrendador –no es lo mismo el que se decida al arrendamiento como actividad profesional que el particular que tiene arrendado puntualmente su local).
Sería planteable, por tanto, una reducción de la renta mensual, sin que en nuestra opinión quepa una exoneración total del pago de la misma, al suponer la carga total de esta crisis al propietario del inmueble, ni una resolución unilateral. Nada impide, que ante un incumplimiento de la obligación de pago de la renta, el arrendador pueda interponer el correspondiente desahucio judicial.
En definitiva, no existen soluciones jurídicas de aplicación unilateral directa y en caso de discrepancia tendrán que ser los Tribunales quiénes se deban pronunciar. En este contexto, nuestro consejo no puede ser otro que apelar a la buena fe, a la ética y, sobre todo, al sentido común de las partes, por cuanto estamos ante una situación social y económica excepcional que requiere una especial sensibilidad a la hora de afrontar los problemas. No podemos inundar los Juzgados de reclamaciones y provocar un colapso judicial como ya ocurriera en la crisis del 2008, dejemos para el ámbito judicial solo aquellos casos de abuso y consigamos aplicar la máxima de “más vale un buen acuerdo que un mal pleito”.
Si necesita cualquier información adicional sobre este tema o apoyo para su empresa, no dude en contactarnos a través del correo abogados@dikei.com o del número de teléfono +34 91 308 60 60.
Ramón Alvear
Abogado Senior DIKEI ABOGADOS
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